Que es sustitucion fiduciaria?

¿Qué es sustitución fiduciaria?

Acto por virtud del cual una institución fiduciaria actúa en lugar de otra en un contrato de fideicomiso por instrucciones del fideicomitente.

¿Qué es la sustitución fideicomisaria?

Civ. Disposición testamentaria por la que el testador encarga al heredero, fiduciario, que conserve y transmita la herencia a un tercero, llamado fideicomisario. El fideicomisario adquiere derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario.

¿Qué es un heredero fiduciario?

El heredero fiduciario. Se trata de aquel que recibe el patrimonio no para sí, sino para un tercero (fideicomisario). Dicho de otro modo, es el primer heredero (el directo). Su deber, en principio, es conservar los bienes y derechos y transmitirlos en su momento.

¿Cuáles son los efectos del Convenio de sustitución fíduciaria?

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DÉCIMO PRIMERA.- EFECTOS: Las partes convienen que a partir de la firma del presente Convenio de Sustitución Fíduciaria, Modificatorio y de Re expresión, para el cumplimiento de las finalidades del Contrato de Fideicomiso se sujetarán a lo señalado en el Clausulado a que se refiere la Cláusula que antecede.

¿Qué es un fiduciario?

¿Qué es un fiduciario? Un fiduciario es una persona que administra el dinero o los bienes de otras personas. Si usted es designado como fiduciario, usted está obligado por ley, a administrar el dinero y los bienes de la persona para el beneficio de esa persona y no para el suyo propio.

¿Cuáles son los derechos de un sucesor en las funciones fiduciarias?

Al designarse un sucesor en las funciones fiduciarias, el nuevo Fiduciario quedará investido de todas las facultades, derechos, poderes y obligaciones de la Fiduciaria anterior, tomando posesión de los bienes que integren el patrimonio fideicomitido. VIGtstMA PRIMERA.· INDEMNIZACIÓN.·

¿Cuáles son los requisitos de la sustitución fideicomisaria?

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Los requisitos esenciales de la sustitución fideicomisaria se derivan del artículo 781, que se complementa, principalmente, por los artículos 783, 785, 787 y 788, todos ellos del Código Civil. Del artículo 781 CC, ya citado, se derivan los siguientes requisitos: a) Doble o múltiple vocación hereditaria.

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